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Diccionario legal

Más de cuatro mil términos y expresiones para su uso y referencia

Hiperestesia Sexual Activa
Se traduce en la esfera síquica por una obsesión de contenido erótico, y en la somática, por una congestión y su turbulencia genitales.
Hipertricosis
Del griego Hyper: más allá, y tricosis: crecimiento del pelo. Desarrollo exagerado del pelo o cabellera.
Hipnotismo
(Ossorio) En la definición de Jiménez de Asúa, un conjunto de situaciones especiales del sistema nervioso producidas por maniobras de carácter artificial. Ese estado hipnótico presenta diversos grados, en uno de los cuales, sin duda el más trascendental, el hipnotizado "puede recibir sugestiones a las que obedecerá inconscientemente, bien en el estado de sonambulismo (sugestión intrahipnótica), bien posteriormente en estado de vigilia (sugestión posthipnótica)" (Alimena). Se ha discutido en medicina y en criminología hasta dónde pueden llegar los efectos de la sugestión y sus alcances, dada la diversa naturaleza de los individuos. Pero basta con que sobre algunos sea posible ejercer una influencia decisiva que los lleve a realizar actos contrarios a la moral o al Derecho, ya sea en el momento intrahipnótico, ya sea en el posthipnótico, para que presente gran trascendencia en el campo de lo jurídico. En el terreno civil no serían válidos los actos (contratos, testamentos, matrimonio) realizados en esas situaciones, ya que requieren una determinación volitiva consciente. Pero es en el terreno penal donde más importancia ofrece el tema, porque afecta a la responsabilidad criminal no solo de quien ejecuta un hecho delictivo por sugestión hipnótico, sino también del hipnotizador que sugestiona al hipnotizado para la comisión del delito (homicidio, hurto, robo, falso testimonio), así como también para convertir al hipnotizado en sujeto pasivo de un delito a realizar por el propio hipnotizador o por tercera persona, como sucede especialmente en los delitos vinculados con actos sexuales (violación, estupro, corrupción, abusos deshonestos). En lo que se refiere al hipnotizado, a juicio de algunos autores, se estaría frente a un caso de inimputabilidad, mientras que para otros lo que habría es una ausencia de acto. Y en lo que se refiere al hipnotizador, la doctrina más generalizada estima que, "siendo dueño de la acción" (Jiménez de Asúa), estaríamos ante uno de los supuestos de "autoría mediata" (Soler). Finalmente, el problema del hipnotismo afecta también al Derecho Procesal Penal, ya que sería inadmisible y carente de validez someter al inculpado a una situación hipnótico como medio de investigar su culpabilidad o las circunstancias del delito. No faltan, sin embargo, autores que admitan la legitimidad del hipnotismo ejercido en materia penal sobre los testigos.
Hipoteca
(Cabanellas) Esta palabra, de origen griego, significa gramaticalmente suposición, como acción o efecto de poner una cosa debajo de otra, de substituirla, añadirla o emplearla. De esta manera, hipoteca viene a ser lo mismo que cosa puesta para sostener, apoyar y asegurar una obligación. NAVAL. La fuerte garantía que, pese a guerras, naufragios y otras contingencias desfavorables, ofrecen los buques, llevaron a convertirlos en objeto de hipoteca; pero, al tropezarse con el obstáculo clásico de que ella sólo recaía sobre inmuebles, se recurrió a la inocente ficción de suponerlos bienes inmuebles tan sólo a los efectos hipotecarios.
Hipoteca
Derecho real que sujeta determinados bienes al cumplimiento de una obligación. Esencialmente recae sobre bienes inmuebles, si bien también algunos bienes muebles de fácil identificación (automóviles, aeronaves) son susceptibles de ser hipotecados//Garantía que otorga el deudor a su acreedor, de carácter formal, que se constituye sobre un bien inmueble.
Hipoteca
(Ossorio) Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona. Generalmente el inmueble gravado es propiedad del deudor, pero también una persona que no es la deudora puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo para responder de la deuda de otra persona. A efectos hipotecarios, los buques y las aeronaves son considerados como bienes inmuebles. En cualquier supuesto, el bien hipotecado no sale del poder del propietario hasta el momento del vencimiento de la deuda (que puede no ser el de vencimiento de la hipoteca). Si el deudor no paga, el acreedor tiene el derecho de obtener el pago de su crédito sobre el inmueble hipotecado, mediante un procedimiento judicial ejecutivo. Con el importe de la venta del bien se cubren la deuda principal, los intereses y las costas; queda el remanente, si lo hubiere, a favor del propio deudor. Si la deuda es pagada a su vencimiento, queda levantada la hipoteca; como también si, pendiente la deuda, transcurriese un determinado plazo (veinte años en la Argentina) desde la inscripción del gravamen en el Registro correspondiente. Las hipotecas suelen ser de dos clases: la convencional y la legal. Pero esta segunda no es admitida en todas las legislaciones; como la argentina, cuando expresamente declara que no hay otra hipoteca que la convencional. En aquellos países en que es reconocida, como en la legislación española, la hipoteca legal se establece a favor de la mujer casada, sobre los bienes del marido, como garantía de los bienes dotales, parafernales o de otra índole que ella aporte al matrimonio; a favor de los parientes con derecho a la reserva de bienes, sobre los del obligado a reservarlos; a favor de los herederos del cónyuge premuerto, sobre los bienes del sobreviviente cuando éste contrajera nuevas nupcias, en los casos concretos que la propia ley determina; a favor de los menores e incapacitados, sobre los bienes de sus tutores o curadores; a favor del Estado, en los casos que la ley especifica, y a favor de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro correspondientes a un determinado plazo.
Hipoteca
(Couture) I. Definición. 1. Contrato accesorio por virtud del cual se afectan en garantía de una obligación, y confiriendo preferemcia al acreedor, determinados bienes raíces o naves, que no por eso dejan de quedar en poder del dueño. --2. Gravamen que afecta un bien inmueble o una nave en las condiciones establecidas en el contrato respectivo. --3. Derecho real contra la cosa, accesorio de un derecho de crédito, constituído por convención. --4. Medida cautelar otorgada en el proceso para garantizar los resultados del mismo o para asegurar el daño que pudieran producir otras medidas de cautela. (Véase Embargo preventivo; Fianza (procesal); Medidas cautelares). --5. Escritura que registra la constitución de hipoteca. II. Ejemplo. 1. "En el caso de hipoteca con renuncia de los trámites del juicio ejecutivo, los síndicos..." (CPC., 1023). --2. "Esta orden (de embargo) podrá dejarse de observar solamente en el caso especial hipoteca o mediante expresa conformidad" (CPC., 881). --3. 4. 5. "El juez calificará por sí solo la fianza, prenda o hipoteca propuesta, y considerándola bastante, mandará que se haga efectiva, extendiéndose la respectiva escritura (de hipoteca)..." (CPC., 835). III. Indice. CPC., 479, 830, 832, 833, 835, 841, 881, 882, 900, 936, 1023. IV. Etimología. Del latín hypotheca, éste del griego "poner en prenda". V. Traducción. Francés, Hypothèque; Italiano, Ipoteca; Portugués, Hipoteca; Inglés, Mortgage; Alemán, Hypotek.
Hipoteca Aérea O Aeronáutica
(Ossorio) Aquella en que el bien hipotecado consiste en una aeronave (v.). Doctrinaria y legalmente es institución sumamente discutida, sobre todo por no tratarse de un bien inmueble, lo que significa que ése se encuentra en poder del deudor y en lugar indeterminado. Mas como eso mismo sucede con los buques, carecería de sentido admitir la hipoteca naval (v.) y rechazar la aeronáutica, sobre todo si se tiene en cuenta que es también muy elevado el costo de las aeronaves. Algunos autores señalan que la hipoteca aeronáutica requiere publicidad, existencia de una deuda, formalidad del derecho y limitación de la disposición de la aeronave por el deudor.
Hipoteca Dotal
(Ossorio) La que el marido ha de construir a favor de su mujer o de los herederos de ésta, por los bienes inmuebles recibidos, por algunos muebles, o por el importe de unos y otros, y también como garantía de ciertas obligaciones, todo ello de naturaleza dotal.
Hipoteca Expresa
(Ossorio) La inscrita en el Registro de la Propiedad, sin el cual requisito de publicidad no afecta a los terceros, a diferencia de la hipoteca tácita (v.), eficaz, excepcionalmente, por mera declaración de la ley. En su generalidad, las hipotecas son expresas y a ellas se refiere la doctrina general si no hace la salvedad oportuna.
Hipoteca Legal
(Ossorio) La establecida imperativamente por la ley para defender los intereses del fisco, los de personas cuyos bienes pueden ser malversados por los administradores o representantes legales y como privilegio a favor de los aseguradores. No solo es expresa esta hipoteca, sino que también, en ciertos casos, la declaración legal resulta suficiente, sin necesidad de inscripción en registro, lo que lleva a hablar de hipoteca tácita (v.).
Hipoteca Naval
(Ossorio) Mediante la ficción jurídica de atribuir a los buques la condición de bienes inmuebles, puede constituirse hipoteca sobre el casco, aparejos, máquinas, fletes e indemnizaciones por abordajes u otros accidentes marítimos. Mas, para la hipotecabilidad de las naves, éstas han de tener un tonelaje mínimo, fijado por la legislación argentina en 20 tons.
Hipotecar
(Cabanellas) Constituir una hipoteca. Para el acreedor hipotecario consiste en asegurar un crédito o el cumplimiento de una obligación sujetando un inmueble (o ciertos muebles especiales) del deudor o de un tercero, que responden en caso de vencimiento sin pago, de infracción sin resarcimiento espontáneo. Para el deudor hipotecario, sea el obligado o un tercero por él, hipotecar es tanto como afectar un inmueble (o mueble permitido por la ley) a la satisfacción de una obligación, para el caso de incumplimiento.
Hipotecario
(Cabanellas) Concerniente a la hipoteca.
Hipoteca Sobre Bienes Reservables
(Ossorio) Al contraer nuevo matrimonio, el viudo o viuda formará inventario por los bienes sujetos a reserva, hará anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles y tasará los muebles (art.977 del Cod. Civ. esp.). "Estará obligado además el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca: 1°) La restitución de los bienes muebles no enajenados, en el estado en que estuvieron al tiempo de su muerte si fueren parafernales o procedieren de forma inestimada, o de su valor, si procedieren de dote estimada. 2°) El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionen por su culpa o negligencia. 3°) La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito. 4°) El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados" (art.978). Esta obligación hipotecaria rige en iguales términos para el viudo o viuda que tenga un hijo natural.
Hipoteca Tácita
(Ossorio) Como contrapuesta a la hipoteca expresa (v.) u ordinaria, es aquella que no requiere inscripción en el Registro de la Propiedad para surtir sus efectos. En el primitivo Derecho Hipotecario español, en la ley de 1861, toda la hipoteca legal (v.) era tácita. Actualmente, para seguridad en las enajenaciones de fincas, las hipotecas legales han de estar inscritas para surtir efectos, con la doble excepción siguiente: 1°) a favor del Estado, las provincias y los pueblos, en garantía de la anualidad corriente y de la última vencida y no satisfecha de las contribuciones e impuestos sobre inmuebles; 2°) a favor de los aseguradores, por las primas de seguro de los dos últimos años, o por los dos últimos dividendos, si el seguro es mutuo. Otras dos hipotecas tácitas se reconocen. La de la ley del contrato de trabajo, de 1931, con relación a los sueldos o salarios devengados por los trabajadores. Recae sobre los objetos por ellos elaborados, mientras permanezcan en poder del deudor y sobre los inmuebles en que se haya incorporado su trabajo. No tiene preferencia sobre la hipoteca de los aseguradores. Además, si las fincas están gravadas con hipoteca en el Registro, la preferencia se limita a los salarios de las dos últimas semanas o al sueldo del último mes. Finalmente, por ley de 1872, las cédulas del Banco Hipotecario de España gozan, sin necesidad de previa inscripción, de hipoteca especial.
Hipótesis
(Ossorio) Suposición de una cosa, sea posible o imposible, para sacar de ella una consecuencia. Jurídicamente, el concepto filosófico de la hipótesis ofrece evidente importancia, tanto para la determinación de las leyes cuanto para la aplicación del Derecho. (V. PRESUNCIÓN.)
Hipotesis O Hipotesi
(Cabanellas) Suposición, posible o imposible, necesaria o útil, para deducir una consecuencia o establecer una conclusión. Conjetura, sospecha. Presunción.
Hispanidad
(Cabanellas) Comunidad de los pueblos hispánicos; España, todas las repúblicas americanas desde México y Cuba hasta la Argentina y Chile; con la exclusión de Haití y Brasil, y además Puerto Rico, Filipinas, Andorra, la Antártica o Antártida sudamericana y las antiguas posesiones españolas del Golfo de Guinea. Españolismo en los ideales, sentimientos, aspiraciones, cultura y costumbres.
Hispano
(Cabanellas) Español. Hispanoamericano, por la comunidad de lenguaje y de raza con la “madre patria”.
Hispanoamericanismo
(Cabanellas) Sentimiento, doctrina y tendencia que procura la máxima unión espiritual y las mejores y más intensas relaciones materiales entre los pueblos hispanoamericanos.
Histeria
(Ossorio) Trastorno nervioso que se manifiesta en formas muy diversas y que, en muchas oportunidades, resulta sumamente difícil de apreciar. Influye sobre el comportamiento general de los individuos afectados y suele determinar distintos aspectos de conducta delictiva. Las manifestaciones histéricas son más comunes entre las mujeres que entre los hombres, pero suelen darse también en éstos. Se trata, por lo general, de individuos egocéntricos, sin sentido de solidaridad humana y poco útiles socialmente. La exacerbación del yo los lleva muchas veces, aun contra su voluntad, a cometer crueldades o incursionar en el terreno del delito. De acuerdo con constancias de estudios sociológicos recientes, se ha llegado a determinar que se da un porcentaje mayor de delincuencia entre los individuos histéricos, se trate de hombres o mujeres, resultante de su falta de estabilidad emocional, así como de la violencia exagerada de sus reacciones.
Historia
(Cabanellas) Narración fiel de los principales acontecimientos del pasado. Conjunto de los hechos así expuestos, y obra en que se hace. Relato de cualquier suceso. Antecedentes de una persona o de un hecho. Mentira, cuento, embuste, falsedad. .Aventura femenina. DEL DERECHO. Exposición científica (verdadera, crítica y sistematizada) que estudia los fenómenos jurídicos en su evolución a través del tiempo, la formación y desarrollo de las instituciones jurídicas, en un pueblo determinado o de varios, comparándolas entre sí.
Historia Del Derecho
(Ossorio) Ciencia que estudia los orígenes, desarrollo y transformación de las concepciones y las instituciones jurídicas, lo que facilita la comprensión de la realidad jurídica presente en función del pasado, cuyo sentido actualiza cada vez que el conocimiento debe establecer una síntesis entre los antecedentes concretos y los fines del Derecho (Smith).
Historicismo Jurídico
(Ossorio) Según Recasens, en el campo del Derecho y de la política, con el nombre de historicismo jurídico se designan las varias oposiciones contra las doctrinas del Derecho Natural comprendidas bajo el nombre de racionalismo. Distínguense las corrientes de] historicismo romántico de la escuela de Savigny, del historicismo filosófico de Schelling y Hegel y del historicismo del tradicionalismo político, en la forma moderada de Burke y en la forma extrema de la escuela francesa de la Restauración y de sus similares española y alemana.
Hito
(Ossorio) "Mojón o poste de piedra, por lo común labrada, que sirve para conocer la dirección de los caminos y para señalar los límites de un territorio" (Dic. Acad.). Interesa, pues, en materia de tránsito y en cuanto al deslinde y amojonamiento (v.) de fincas rústicas y hasta para el trazado de fronteras.
Hoc Cordi Est Mihi
Esto me gusta.
Hoc Fecit Ne Poenas Daret
Ha hecho esto para no ser castigado.
Hoc Fieri Oportet
Es necesario que se haga esto.
Hoc Gaudeo
Me gozo en esto.
Hoc In Nos Non Convenit
Esto no tiene que ver con nosotros.
Hoc Inter Nos (O Mihi Tecum) Convenit
Nos apalabramos acerca de esto.
Hoc Nobis Non Convenit
Esto no nos conviene.
Hoc Rei (O Cum Re) Convenit
Esto est conforme con la cosa.
Hodie Mane
Hoy por la mañana.
Hogar
(Ossorio) La casa que se habita. | La familia con que se comparte la vivienda. (V. BIEN DE FAMILIA, DOMICILIO, MORADA.)
Holding
(Ossorio) Con este nombre inglés se definen las sociedades que en su cartera poseen acciones de otras sociedades, sobre las que tienen facultades de administración o dominio.
Holding
(Cabanellas) Voz inglesa. En significados jurídicos generales expresa posesión, pertenencia, tenencia. También arrendamiento o inquilinato. No obstante, su aplicación principal es en el campo de las grandes empresas; por cuanto entraña una supersociedad o “trust”, establecido por encima de entidades diversas, cuyos negocios pasan a ser administrados por el “holding” o, al menos, a ser fiscalizados por él. (v. “Carteles”, “Kartell”, “Trust”.)
Holografo
(Cabanellas) Por curiosa, circunstancia, la ortografía ológrafo, aun habitual y preferida por los códigos civiles, no se ajusta a la etimología latina holographus ni a la anterior griega holographos. (v. Testamento ológrafo.)
Hombre
(Cabanellas) Genéricamente, el animal racional; todo individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad y sexo. Dentro del género humano, el ser perteneciente al sexo masculino, el varón. Más restringidamente aún, el adulto, por oposición al niño, e incluso al joven. Entre el vulgo, marido. Salvo expresa excepción legal en cuanto a la capacidad, hombre equivale a persona en el Derecho moderno, al desaparecer siervos y esclavos. (v. Mujer, Persona, Varón.) BUENO. Individuo del estado llano. Ciudadano, mayor de edad, que se considera con honradez y bondad suficientes para los actos de la vida civil. Mediador en los actos de conciliación. Arbitro o arbitrador a quien las partes someten la decisión de algún negocio.
Hombre Bueno
(Ossorio) Denominación que en las antiguas leyes españolas y en algunas de sus colonias se daba al juez ordinario de un distrito, así como también a todo hombre que tenía las calidades necesarias para testimoniar en juicio, y a las tres personas que, en unión con el alcalde, nombraban tres de su mismo seno para que investigasen en los hechos de homicidio, cuando no había acusador o no se sabía quién fuese el delincuente, además de los que realizaban otras varias funciones por su integridad y buena conducta. Pero todas esas acepciones sólo tienen un valor histórico, pues el nombre de hombre bueno se conserva en el Derecho Procesal español para designar a la persona que acompaña a cada una de las partes en un litigio, en el acto previo de conciliación que se celebra ante el juez municipal, y cuya misión consiste en tratar con éste de llevar a las partes a una avenencia y evitar así la prosecución del procedimiento.
Hombre De Paja
(Ossorio) Expresión vulgar con la que se designa al individuo que, mediante una retribución, se contrata para asumir responsabilidades, generalmente de orden penal, que corresponden a otras personas. El hecho fue corriente, y tal vez no ha desaparecido por completo, para figurar ficticiamente como director de un periódico y aceptar las responsabilidades que podrían recaer sobre el verdadero director en los posibles delitos de injuria o calumnia o para batirse en duelo cuando todavía era usual (y en algunos países sigue siéndolo) esa anacrónico, ridícula y delictiva costumbre. No hay para qué decir que también el hombre de paja es utilizado en otras actividades, frecuentemente comerciales.
Hombria De Bien
(Cabanellas) Honradez, lealtad, buen proceder.
Homeless
(Ossorio) Término inglés. Apátrida (v.). Persona sin techo u hogar.
Home - Rule
(Ossorio) Locución inglesa. Legislación doméstica. Expresión con la que se designó el movimiento autonomista irlandés que, entre 1870 y 1914, luchaba por conseguir que se restituyese a Irlanda el derecho de darse su propia legislación.
Homestead
(Cabanellas) Voz inglesa, compuesta de home, casa, y stead, sitio, lugar. Significa hogar, heredad, domicilio o dominio familiar. En su aplicación jurídica moderna es de origen norteamericano, y significa “bien de familia”, “propiedad familiar”.
Homestead
(Ossorio) Voz inglesa. Recinto unido a una mansión. Se trata de institución patrimonial de arraigo en los Estados Unidos y el Canadá que se emplea como equivalente a la conocida como bien de familia (v.).
Homicida
(Cabanellas) Lo que ocasiona la muerte de otro; como el arma homicida. El autor de la muerte de otra persona. Penalmente, el responsable de un homicidio, o muerte injusta y voluntaria dada a otro, con violencia o sin ella.
Homicida
(Ossorio) Genéricamente, cualquiera que mata a otro. | Específicamente en lo penal, el autor de un homicidio (v.).
Homicidio
Delito consistente en matar a alguien sin que concurran las circunstancias de alevosía, precio o ensañamiento, que la convertiría en asesinato//Del latín homicidium, homicidio, asesinato, la Lex Cornelia de Sicariis et Veneficis, normación rogada, propuesta por Sila (en el año 81 antes de C.), castigaban igualmente al homicidio consumado que la tentativa, extendiendo su represividad a las cuadrillas de bandoleros, con finalidades homicidas y el denominado delito de encantamiento. Puede decirse que, en términos generales, el homicidio consiste en la privación de la vida a un ser humano, sin distinción de condiciones de ningún género. El bien jurídico es la vida humana (sin duda el primero de los valores penalmente tutelados), de él dimanan el resto de los valores, ya que sin él carecerían de sentido y de virtualidad práctica. Pero el fin de la tutela rebasa con mucho, el estricto ámbito individual, la vida del hombre es protegida por el Estado no solamente en función de la particularidad concreta de cada cual, sino en consideración al interés de la colectividad. De esta manera, la vida humana se erige en bien de carácter eminentemente público, social, dado que el elemento poblacional es esencia, fuerza y dinamicidad de la actividad del Estado, en cuanto forma suprema de organización de la sociedad. I. Establecido el tipo, cabe detectar los elementos integrantes del mismo: hay un presupuesto lógico y dos elementos constitutivos. 1.- Presupuesto lógico. Al consistir el delito en la privación de la vida de un ser humano, la condición previa e ineludible para su configuración es la existencia de una persona viva. Poco importa, a los efectos penales, que la viabilidad de la misma sea precaria o exultante, basta con la actividad vital de la existencia. 2.- Primer elemento. El hecho de muerte autentica sustantividad material del delito, La privación de la vida debe ser producto de una actividad idónea para causarla, lo que permite afirmar que puede ser debida al empleo de medios físicos, de omisiones e incluso de violencias meramente morales; lo anterior comporta la necesaria relación o nexo de causalidad entre actividad, en amplio sentido, y el resultado letal. 3.- Segundo elemento. La muerte deberá ser producida, intencional o imprudentemente, por otra persona. Dicho de otra forma, la privación de la vida ha de ser realizada dolosa o culposamente; por lo tanto, el homicidio causal no constituirá delito. II.- Los tipos del delito de homicidio pueden agruparse en tres grandes rúbricas: 1) homicidios simples intencionales, cuya caracterización viene determinada por la ausencia de circunstancias calificativas en el hecho delictuoso; 2) homicidios atenuados, en los que la punición es disminuida en consideración a muy concretas circunstancias (de diversos ordenes) concurrentes en la dinamicidad fáctica y 3), homicidios calificados o agravados, en los que se detecta la presencia de una o varias: circunstancias agravatorias de la responsabilidad penal. Finalmente, parece conveniente agregar (en contra de una común y errónea creencia, ampliamente difundida) que solamente en los más elevados grados de la evolución moral y jurídica de los pueblos civilizados, es cuando el homicidio adquiere la consideración del delito más grave y repudiable.
Homicidio
(Cabanellas) Muerte dada por una persona a otra. Penalmente, el hecho de privar de la vida a un hombre o mujer, procediendo con voluntad y malicia, sin circunstancia que excuse o legitime, y sin que constituya asesinato ni parricidio (delitos más graves) ni infanticidio ni aborto ( muertes penadas más berignamente). PRETERINTENCIONAL. La muerte causada a una persona por quien no se proponía inferirle mal de tanta gravedad. Tal es el caso del que pretendiendo producir una intoxicación a otro, lo envenena; o el de quien, llevado por el exclusivo ánimo de herir o mutilar, alcanza un punto vital del cuerpo de la víctima y le origina la muerte.
Homicidio
(Ossorio) Muerte causada a una persona por otra, por lo común ejecutada ilegítimamente y con violencia. Los penalistas, refiriéndose a ese delito, lo definen de manera similar. Para Carrara es la destrucción del hombre, injustamente cometida por otro hombre, y para Carmignani es la muerte de un hombre ocasionada por el ilícito comportamiento de otro hombre. La determinación de que la muerte ha de derivar de un acto injusto o ilícito obedece, para los autores que emplean esos términos, a la necesidad de excluir del concepto las muertes que unos hombres dan a otros sin que se configure delito alguno, como en los casos de legítima defensa, ejecución de la pena capital, guerra, etc. Sin embargo, para Levene (h.) aquellos calificativos son innecesarios jurídicamente; porque todo delito previsto en la ley penal implica la infracción de ésta y, por tanto, una ilicitud. El homicidio es susceptible de varias denominaciones, originadas por los medios de su ejecución o por la condición del homicida y de la víctima. Así, cuando se ejecuta con premeditación, alevosía, ensañamiento, impulso de perversidad brutal, mediante precio o promesa de recompensa, valiéndose de medios catastróficos, se estará frente a un homicidio calificado por su mayor gravedad. El homicidio calificado es lo que en algunas legislaciones se llama asesinato (v.). Desde el punto de vista de las personas recibe las siguientes denominaciones: conyugicidio, la muerte dada por un cónyuge a otro; uxoricidio, si la víctima es la esposa; parricidio (v.), o muerte dada al padre y, por extensión, a los parientes hasta determinado grado. Dentro del concepto general del parricidio, se distinguen el matricidio, si la víctima es la madre; el filicidio, si lo es el hijo, y, en algunas legislaciones, el fratricidio, si lo es un hermano. Otra modalidad del delito es el infanticidio (v.). Y no faltan en doctrina quienes incluyen el aborto (v.), en atención a que el concebido tiene personalidad jurídica para todos los efectos civiles que lo beneficien, pero la generalidad de los autores se pronuncia por la exclusión.
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Ley de Gray para los autobuses

Un autobús que no llega, sólo aparecerá cuando el pasajero potencial haya ido andando hasta un punto tan cercano al destino que ya no merezca la pena coger el autobús.

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